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lunes, 29 de agosto de 2011

Retención en la fuente a título de Renta para independientes con tarifa 0


El artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011 determinó el procedimiento para la Retención en la Fuente de trabajadores independientes que obtienen ingresos brutos por el desarrollo de contratos de prestación de servicios.

ARTICULO 173. Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes.A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.

¿Desde cuándo aplica la nueva norma? Su aplicación debe ser inmediata pues es una norma de retención en la fuente, que en muchos casos no es el impuesto definitivo y que además sus efectos favorecen precisamente a los contribuyentes para quienes la retención en la fuente
es el impuesto de renta (no declarantes).


La norma establece que a los trabajadores independientes “se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T”. La mencionada tabla establece cuatro tarifas marginales para cuatro rangos.

Tarifas del 0% para ingresos entre 0 y 95 UVT $2.387.540
19% para ingresos mayores 95 y hasta 150 UVT $2.387.540 y $3.769.800
28% para ingresos mayores 150 y hasta 360 UVT $3.769.800 y $9.047.520
33% para ingresos mayores a 360 UVT $9.047.520

Esto en primera instancia da entender que se divide el ingreso bruto (antes de cualquier deducción) por la UVT ($ 25.132 en el 2011), si el resultado es inferior a 95 UVT no habrá lugar a retención en la fuente. Si el resultado está entre 95 UVT y 150 UVT se aplica el 19% y así sucesivamente bajo el siguiente procedimiento: (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% o la tarifa correspondiente de acuerdo a la tabla del artículo 282 del E.T.

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